Texto oficial
Artículo 1.o.- Establécese un impuesto equivalente al
25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin
perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que
deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de
escudo superior, según el caso, al fijarse el precio
unitario de venta al público de la caja de fósforos,
tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser
enterados en arcas fiscales por las empresas productoras,
las que lo recargarán en el precio.
En los casos de tipos de fósforos no sujetos a
fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma
que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las cajas de fósforos de producción
nacional que se expendan en el departamento de Arica y en
las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, la tasa del
primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de
12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las
fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse
para completar el centésimo o décimo de escudo superior y
de la norma contenida en el inciso segundo para los
fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el
gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso.
Los fósforos conocidos como "bookmatches" o
"carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son
obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los
impuestos establecidos en este artículo.