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Artículo 1 de la Ley 5.918

Fija remuneracion a los jueces especiales de menores, creados por ley 4,447, de 18 de octubre de 1928, a sus respectivos secretarios y demás personal que indica trienios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25232 / 8999148.

Texto oficial

Artículo 1° Los Jueces Especiales de Menores, creados por la ley 4,447, de 18 de octubre de 1928, y sus respectivos Secretarios, gozarán de la misma remuneración de que gocen los Jueces y Secretarios, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que aquéllos ejerzan sus funciones. Los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios, tendrán en sus sueldos un aumento de diez por ciento (10%) por cada tres años de servicios.