Texto oficial
Artículo 1° Los Jueces Especiales de Menores, creados por la ley 4,447, de 18 de octubre de 1928, y sus respectivos Secretarios, gozarán de la misma remuneración de que gocen los Jueces y Secretarios, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que aquéllos ejerzan sus funciones.
Los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios, tendrán en sus sueldos un aumento de diez por ciento (10%) por cada tres años de servicios.