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Artículo 6 de la Ley 5.931

Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25235 · idParte: 9060891

Texto oficial

Art. 6° A fin de dar cumplimiento a las letras a) y b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, la Ley de Presupuestos consultará anualmente una suma equivalente al catorce por ciento (14%) de los sueldos asignados a los Receptores del Poder Judicial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, y se considerará descompuesto en diez por ciento (10%) para la letra a) y en cuatro por ciento (4%) para la letra b).