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Artículo 10 de la Ley 5.946

Reclutamiento, nombramiento y ascensos del personal de las instituciones armadas de defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25238 / 9213550.

Texto oficial

a) Oficiales de Estado Mayor Art. 10. A los Oficiales de Estado Mayor, con excepción del grado de Coronel, se le reducirá el requisito de "mando y tiempo en tropa" a la mitad del tiempo determinado para los Oficiales de Armas. b) Oficiales Geodestas Topógrafos: Son requisitos para el ascenso de estos oficiales especialistas, el tiempo de permanencia mínima en el grado y la mitad del tiempo en tropa establecido en la presente Ley para los Oficiales de Armas; y, además: 1.o Haber tomado parte, con resultado final satisfactorio, en un Curso de Aplicación para Capitanes en la Escuela del arma respectiva o en el Curso de Informaciones para Oficiales Superiores, en la Academia de Guerra. 2.o Para ascender al grado de Mayor, se requiere servir, por lo menos, un año en el grado de Capitán en el Instituto Geográfico Militar o en las Secciones de Levantamiento Divisionarias; y 3.o En los grados de Mayor y Teniente Coronel, deberán servir, por lo menos, un año en el Instituto Geográfico Militar. c) Oficiales Técnicos en Material de Guerra: Son requisitos para el ascenso de estos oficiales especialistas, el tiempo de permanencia mínima en el grado y la mitad del tiempo en tropa establecido en la presente Ley para los Oficiales de Armas; y además: 1.o Haber tomado parte, con resultado final satisfactorio, en el Curso de Aplicación para Capitanes en la Escuela del arma respectiva, o en el Curso de Informaciones para Oficiales Superiores, en la Academia de Guerra; y 2.o En los grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel, haber servido en la Fábrica de Material de Guerra, por lo menos, un año en el grado anterior