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Artículo 63 de la Ley 5.946

Reclutamiento, nombramiento y ascensos del personal de las instituciones armadas de defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25238 / 9213605.

Texto oficial

Art. 63. Los empleados civiles del Ejército, Armada y Aviación que ocuparen un puesto que por su carácter especial no les permitiere un ascenso, subirán un grado en la escala de sueldos al cumplir 10 años de servicios; subirán un segundo grado en la escala de sueldos cuando cumplan 15 años de servicios y un tercer grado al cumplir 20 años de servicios. Estos ascensos sólo se concederán siempre que el empleado hubiere merecido buenas calificaciones en los tres últimos años.