Texto oficial
PARRAFO 3 {ARTS. 13-18}
De la acción de las Municipalidades
Artículo 13. En la concesión de préstamos y garantías a que se refiere esta ley, se dará preferencia a las Municipalidades hasta concurrencia del 50 por ciento de la cuota que les corresponda en la distribución de fondos a que se refiere el artículo 22, a fin de que edifiquen viviendas colectivas higiénicas para las personas de salario medio, sueldo medio mensual o ganancia inferiores a 10 pesos y 260 pesos, respectivamente.
Para la estimación de los estipendios aludidos en el inciso anterior, se atenderá el monto del término medio de las imposiciones correspondientes al solicitante de la casa o departamento en la Caja de Seguro Obrero o en la Caja de Empleados Particulares.
Podrá elevarse dicho monto hasta en un 100 por ciento si la casa fuere destinada a una familia numerosa de la cual formen parte dos o más individuos que ganen salarios o sueldos de la categoría de los contemplados en el inciso primero.