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Artículo 13 de la Ley 5.950 · Crea la caja de la habitacion popular

Crea la caja de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25240 / 8975452.

Texto oficial

PARRAFO 3 {ARTS. 13-18} De la acción de las Municipalidades Artículo 13. En la concesión de préstamos y garantías a que se refiere esta ley, se dará preferencia a las Municipalidades hasta concurrencia del 50 por ciento de la cuota que les corresponda en la distribución de fondos a que se refiere el artículo 22, a fin de que edifiquen viviendas colectivas higiénicas para las personas de salario medio, sueldo medio mensual o ganancia inferiores a 10 pesos y 260 pesos, respectivamente. Para la estimación de los estipendios aludidos en el inciso anterior, se atenderá el monto del término medio de las imposiciones correspondientes al solicitante de la casa o departamento en la Caja de Seguro Obrero o en la Caja de Empleados Particulares. Podrá elevarse dicho monto hasta en un 100 por ciento si la casa fuere destinada a una familia numerosa de la cual formen parte dos o más individuos que ganen salarios o sueldos de la categoría de los contemplados en el inciso primero.