Texto oficial
Artículo 24. La transferencia de las casas no podrá ser hecha al adquirente, sino después de vencido un plazo de 2 años durante el cual aquel haya cumplido satisfactoriamente como arrendatario las obligaciones que como a tal le correspondan. En los casos en que haya lugar a la transferencia, la renta que el adquirente haya pagado como alquiler de la casa, le será considerada como servicio de la deuda.