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Artículo 47 de la Ley 5.950 · Crea la caja de la habitacion popular

Crea la caja de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25240 · idParte: 8975486

Texto oficial

PARRAFO 4.° {ART. 47} Disposición común a los dos Párrafos precedentes Artículo 47. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, podrá suspender la aplicación de las obligaciones impuestas en los artículos 33 y 44 de esta Ley, cuando circunstancias extraordinarias originadas por crisis agrícolas o industriales así lo aconsejen y por un plazo que no exceda de dos años.