Texto oficial
PARRAFO 4.° {ART. 47}
Disposición común a los dos Párrafos precedentes
Artículo 47. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, podrá suspender la aplicación de las obligaciones impuestas en los artículos 33 y 44 de esta Ley, cuando circunstancias extraordinarias originadas por crisis agrícolas o industriales así lo aconsejen y por un plazo que no exceda de dos años.