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Artículo 48 de la Ley 5.950 · Crea la caja de la habitacion popular

Crea la caja de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25240 · idParte: 8975487

Texto oficial

TITULO V {ARTS. 48-55} PARRAFO 1.° {ART. 48} Del otorgamiento de la garantía del Estado Artículo 48. Los capitalistas, ya sean personas naturales o jurídicas que acuerden destinar sumas no inferiores a trescientos mil pesos a la construcción de casas para obreros, podrán solicitar del Consejo Superior que les garantice con cargo a sus fondos, el goce de una renta hasta del 6 por ciento anual sobre el dinero que inviertan, descontadas las contribuciones e impuestos que afecten tanto a la renta como a los predios y edificios. Esta garantía se otorgará por un plazo máximo de 20 años. Dichas casas deberán llenar los requisitos y condiciones que señale el reglamento. Si las rentas que produjeren efectivamente dichas propiedades fueren inferiores al 6 por ciento anual del valor invertido, el Consejo Superior podrá tomar a su cargo la administración de la propiedad, integrando con sus fondos propios la renta garantizada. Si esta situación se prolongara por más de un año, el Consejo podrá adquirir el dominio de la propiedad por el monto del capital cuya renta ha sido garantizada. Si en tal caso el dueño se negare a transferirla, el Consejo quedará facultado para poner término a la garantía de la renta en cualquier momento. La concesión de esta garantía se hará previas propuestas públicas que se abrirán por el Consejo en la forma que prescriba el Reglamento.