Texto oficial
Art. 19. El Presidente de la República fijará para los extranjeros que entren al país mínimos determinados de dinero, especies o efectos públicos para la atención de sus primeras necesidades en el territorio nacional.
Seguridad interior del estado
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25270 / 8278081.