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Artículo 20 de la Ley 6.026 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25270 / 8278082.

Texto oficial

Art. 20. El procedimiento para la investigación y juzgamiento de los delitos a que se refiere la presente ley, como, asimismo, de los contemplados en los Títulos II y VI, Párrafo 1.o, del Libro II del Código Penal, Título IV y Párrafo 1.o del Título V del Código de Justicia Militar, será el siguiente: Conocerá en primera instancia de los delitos a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, la Corte, con excepción de ese ministro. Si el tribunal de segunda instancia constare de más de una sala, conocerá de estas causas la sala que corresponda, previo sorteo. Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.