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Artículo 24 de la Ley 6.026 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25270 / 8278086.

Texto oficial

Art. 24. Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos de las ciudades y pueblos de la República a todos los que no pertenezcan a las fuerzas armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmería de Prisiones. La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con los medios económicos del infractor; pero que no excederá de un mil pesos en cada caso de infracción.