Saltar al contenido

Artículo 24 de la Ley 6.037 · Crea la caja de la marina mercante nacional

Crea la caja de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25273 / 7170885.

Texto oficial

Art. 24. Los imponentes que después de enterar los cinco años de imposiciones, se invalidaren física o mentalmente, tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente a tantos treinta avos del sueldo base como años de imposiciones acreditaren. Los imponentes que después de enterar diez años de imposiciones cumplieren 62 años de edad tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a tantos treinta avos de sueldo base como años de imposiciones acreditaren. En ambos casos, así el de invalidez, como el de vejez, la pensión mínima no podrá ser inferior a doscientos pesos mensuales. Esta pensión mínima será aumentada en cincuenta pesos mensuales por cada hijo menor de 18 años que el asegurado o inválido tenga a su cargo. Las pensiones de invalidez y vejez serán incompatibles entre sí.