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Artículo 30 de la Ley 6.037 · Crea la caja de la marina mercante nacional

Crea la caja de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25273 / 7170893.

Texto oficial

Art. 30. Concédese el derecho de montepío en favor de los parientes de los imponentes a que se refiere esta ley, del cual gozarán en las siguientes condiciones: en primer lugar, la viuda o el viudo inválido, en su caso, e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural o los hijos naturales, siempre que el reconocimiento de la madre se haya practicado, a lo menos, un año antes del fallecimiento del causante; en tercer lugar, la madre e hijos ilegítimos que a la fecha de la muerte del imponente vivían a sus expensas o tenían derecho a solicitar a aquél pensiones alimenticias; en cuarto lugar, las hermanas legítimas solteras o viudas de los imponentes y de los jubilados sometidos al régimen de la Caja; y en quinto lugar, el padre legítimo mayor de 62 años y al menor de esa edad, cuando se hallare imposibilitado para trabajar. las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado. En consecuencia, si la falta o incapacidad de aquel a quien corresponda el montepío sobreviene con posterioridad a su delación, las demás personas enumeradas en el inciso primero no tendrán derecho a él. Tampoco podrá acumular el montepío a que les dé derecho la presente ley con el que les correspondiera en otras instituciones de previsión, en una suma superior a 1,50 pesos mensuales.