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Artículo 36 de la Ley 6.037 · Crea la caja de la marina mercante nacional

Crea la caja de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25273 / 7170900.

Texto oficial

Art. 36. El Consejo de la Caja establecerá un servicio de asistencia médica preventiva y carativa para las enfermedades comunes y los accidentes del trabajo de los asegurados y de sus familias. Para atender a los gastos que demande la asistencia médica y los subsidios no se podrá invertir más del 2 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan las imposiciones. La Caja otorgará un subsidio, calculado por días de enfermedad, del 25 por ciento del sueldo, sobresueldo y demás emolumentos, durante el 2° mes, del 50 por ciento el tercer mes, del 75 por ciento el cuarto mes y del 100 por ciento durante el quinto y sexto mes. En ningún caso el subsidio podrá exceder de 500 pesos mensuales, para aquellos empleados que ganen más de 1,000 mensuales en el quinto y sexto mes, siempre que se trate de meses completos. En los casos de enfermedad prolongada, el Consejo podrá prorrogar discrecionalmente el tiempo de subsidio.