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Artículo 24 de la Ley 13.011 · Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 252733 / 7332034.

Texto oficial

Artículo 24. Para ejercer la profesión de contador es menester estar en posesión del título y encontrarse inscrito en el Registro General y en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio. Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos contadores que acrediten haber cumplido con el inciso precedente.