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Artículo 25 de la Ley 13.011 · Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 252733 / 7332036.

Texto oficial

Artículo 25. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un contador podrán ocurrir al respectivo Consejo Provincial, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que determina el inciso siguiente. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al contador inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.