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Artículo 35 de la Ley 13.011 · Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 252733 / 7332047.

Texto oficial

Artículo 35. El que, si ser contador ejerciere u ofreciere, en cualquier forma, los servicios de la profesión, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos mil a diez mil pesos. En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. En igual sanción incurrirá el contador que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente.