Texto oficial
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título profesional expedido por la Universidad de Chile o de otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado; asimismo, aquellos puestos para cuyo desempeño, con la debida eficiencia, se requieren conocimientos prácticos especiales de alguna ciencia o arte, como químicos, veterinarios, mecánicos, etc. Para hacer esta calificación no podrá atenerse al título que se dé al puesto sino a los deberes que debe cumplir el empleado.
La declaración de puestos técnicos será hecha por el Alcalde dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta Ley, tratándose de los puestos existentes, y dentro de los quince días siguientes a su creación cuando se tratare de nuevos cargos.
Estas calificaciones deberán ser puestas en conocimiento de la Corporación Municipal, la que podrá rechazarlas dentro de los treinta días siguientes con el voto de los dos tercios de los Regidores en ejercicio. En este caso se pronunciará la Asamblea Provincial acerca de la calificación.
El Secretario de la Alcaldía llevará un libro especial en el cual inscribirá estas calificaciones, que serán absolutamente invariables.