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Artículo 15 de la Ley 6.073

Aprueba el escalafon del poder judicial; deroga, con excepcion de su articulo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobo el escalafon general judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobo el reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formacion del escalafon.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25286 / 8999187.

Texto oficial

Art. 15. Los funcionarios mal calificados en conformidad al artículo anterior tendrán el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se les comunicare la respectiva resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación; y, en este último caso, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el desempeño de sus funciones. En caso de no retirarse serán separados de sus empleos llenándose las formalidades que las leyes prescriben al efecto, pero los funcionarios a que se refiere el artículo 36 de la presente ley lo serán por el Presidente de la República con el sólo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema. Para todos los efectos legales se presume de derecho que los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no tienen el buen comportamiento exigido en la Constitución.