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Artículo 9 de la Ley 6.152 · Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en magallanes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25299 / 9093267.

Texto oficial

Art. 9.° Los actuales arrendatarios, beneficiarios de permisos de ocupación, guardadores y simples ocupantes, que tengan a lo menos tres años de ocupación sobre terrenos que sean clasificados como de los tipos a) y b), y que hayan efectuado trabajos o introducido mejoras útiles en ellos, tendrán derecho a que tales lotes les sean dados en arrendamiento directo por la renta mínima fijada. Podrán enterarse los tres años de ocupación a que se refiere el inciso 1.°, sumando al actual ocupante, la ocupación de sus antecesores, sea por transferencia de derechos, por acto entre vivos o por transmisión de los mismos por causa de muerte. No podrán acogerse al beneficio que otorga este artículo, los arrendatarios que no estén al día en el pago de las rentas correspondientes; los beneficiarios de permisos de ocupación que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que se les hubieren impuesto, y las personas que, habiendo sido designadas guardadoras fiscales, o siendo meros ocupantes sin título se hubieren negado a restituir los lotes en guarda o en simple ocupación, en el momento de exigirlo la autoridad competente. Para optar al beneficio que autoriza este artículo, los interesados cuya tenencia sea gratuita deberán comprometerse previamente a celebrar el arrendamiento considerándolo iniciado en la misma fecha en que comenzó la tenencia gratuita, y a pagar de contado las rentas correspondientes al tiempo anterior a la fecha de celebración del contrato. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la limitación de cabida que para los lotes de los tipos a) y b) señala el artículo 2°.