Texto oficial
Art. 53. Sólo con autorización del Presidente de la
República podrán cederse los arrendamientos de tierras que
se celebren con arreglo a esta ley, exceptuados los que
indica el Título X.
No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de
lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros
cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una
suma adicional equivalente al ciento por ciento (100%) de la
renta de un año. Si la cesión se hace en favor de una
persona jurídica en la cual el cedente tenga, a lo menos,
el cuarenta por ciento (40%) de los derechos, o si el
cedente entra a formar parte de una comunidad en que
conserve igual porcentaje, este pago se reducirá a un
veinte por ciento (20 %) de la renta anual.
Se pagará también el veinte por ciento (20%) por la
cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se
efectúe después del quinto año del contrato y por la
cesión del arrendamiento de otros lotes o terrenos no
clasificados en la letra a).
Estos pagos serán de cargo al cesionario.