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Artículo 3 de la Ley 6.155 · Fusiona la caja de fomento carbonero con la caja de credito minero

Fusiona la caja de fomento carbonero con la caja de credito minero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25300 / 9042548.

Texto oficial

Artículo 3.o Reemplázanse los incisos 1.o, 4.o y 6.o del artículo 4.o de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, por los siguientes: "Inciso 1.o. El Director del Departamento de Minas y Petróleos del Ministerio de Fomento será Consejero por derecho propio. Los consejeros restantes serán designados en la siguiente forma: Uno de libre elección del Presidente de la República; Cuatro nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Sociedad Nacional de Minería, de los cuales dos representarán a la industria minera, y los otros dos, a la industria carbonera. Para este efecto, el Directorio de la Sociedad Nacional de Minería formará dos quinas: Una de representantes de la industria minera y otra de representantes de la industria carbonera. El Presidente de la República elegirá de esas quinas los dos representantes de cada industria; Cuatro por el Congreso, de los cuales dos serán elegidos por el Honorable Senado y dos por la Cámara de Diputados". "Inciso 4.o. Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos". "Inciso 6.o. Los nueve Consejeros de elección tendrán derecho, por cada sesión a que asistan, a la remuneración que le fije el reglamento, la que no podrá exceder de ochocientos pesos ($ 800) mensuales para cada Consejero.