Texto oficial
Artículo 3.o Reemplázanse los incisos 1.o, 4.o y 6.o del artículo 4.o de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, por los siguientes:
"Inciso 1.o. El Director del Departamento de Minas y Petróleos del Ministerio de Fomento será Consejero por derecho propio.
Los consejeros restantes serán designados en la siguiente forma:
Uno de libre elección del Presidente de la República;
Cuatro nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Sociedad Nacional de Minería, de los cuales dos representarán a la industria minera, y los otros dos, a la industria carbonera. Para este efecto, el Directorio de la Sociedad Nacional de Minería formará dos quinas:
Una de representantes de la industria minera y otra de representantes de la industria carbonera. El Presidente de la República elegirá de esas quinas los dos representantes de cada industria;
Cuatro por el Congreso, de los cuales dos serán elegidos por el Honorable Senado y dos por la Cámara de Diputados".
"Inciso 4.o. Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos".
"Inciso 6.o. Los nueve Consejeros de elección tendrán derecho, por cada sesión a que asistan, a la remuneración que le fije el reglamento, la que no podrá exceder de ochocientos pesos ($ 800) mensuales para cada Consejero.