Texto oficial
Artículo 8.o El estado subvencionará anualmente a la Caja de Crédito Minero con una suma igual a la tercera parte de las rentas totales provenientes del impuesto establecido en el artículo 6.o, antes de hacer la deducción en el artículo 7.o.
Para el cumplimiento de esta disposición, se consignará en la Ley General de Presupuestos de cada año una cantidad equivalente a la tercera parte del producto del impuesto que figure en el Cálculo de Entradas de ese año. En caso de que esa renta resultare superior a la calculada, se agregará la tercera parte del exceso a la subvención que corresponda consignar en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año siguiente; si fuere inferior, se disminuirá en la tercera parte que hubiere faltado.
Las entradas a que se refiere la presente Ley, no podrán imputarse como parte de los fondos autorizados por la Ley 6,051, de 3 de Abril de 1937, que aumenta el capital de la Caja de Crédito Minero.