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Artículo 1 de la Ley 6.162

Modifica los articulos que se indican del código civil, del código de procedimiento civil, del código de comercio y de la ley de matrimonio civil, respecto a plazos de prescripcion,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25306 / 8829676.

Texto oficial

"Artículo 1°. Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 81. Sustitúyense en el N° 1° las palabras "cuatro años" por "cinco años"; en el N° 2°, las palabras "cuatro meses" por "dos meses"; en el N° 3°, las palabras "seis meses" por "tres meses"; en el N° 6°, las palabras "diez años" por "cinco años"; y en el N° 7°, las palabras "cuatro años" por "cinco años". Suprímense en el N° 7° la frase "o naufragó la embarcación en que navegaba", conjuntamente con la coma que existe después de ella, y la palabra "naufragio" que figura después de la frase "acción de guerra", conjuntamente con la coma que la precede. Agrégase al final el siguiente N° 8°: "N° 8°. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El Juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos. En este caso no regirá lo dispuesto en el N° 2, ni el plazo establecido en el N° 3°; pero será de rigor oir a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave. Artículo 82. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años"; la palabra "ochenta" por "setenta" y las palabras "treinta años" por "quince años". Artículo 83. Se reemplaza por el siguiente: "Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6°, 7° y 8° del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales". Artículo 294. Sustitúyense en el inciso primero las palabras "diez años" por "cinco años". Artículo 653. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años". Artículo 739. Sustitúyense en los incisos primero y segundo las palabras "treinta años" por "quince años". Artículo 835. En el N° 1° se reemplazan las palabras "diez años" por "cinco años". Artículo 882. Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "diez años" por "cinco años". Artículo 885. Reemplázanse en el N°