Texto oficial
Artículo 2°. En los juicios pendientes el 1° de Enero de 1939 no podrán alegarse los plazos de prescripción establecidos en esta Ley.
Tratándose de bienes raíces, para que surta efecto lo dispuesto en el inciso anterior respecto de terceros, deberá anotarse la circunstancia de existir juicio pendiente al margen de la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, antes del 1° de Enero de 1939.
Los Tribunales de Justicia, a petición de parte, ordenarán de plano y sin ulterior recurso, se practique dicha anotación.