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Artículo 2 transitorio de la Ley 6.162

Modifica los articulos que se indican del código civil, del código de procedimiento civil, del código de comercio y de la ley de matrimonio civil, respecto a plazos de prescripcion,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25306 / 8829683.

Texto oficial

Artículo 2°. En los juicios pendientes el 1° de Enero de 1939 no podrán alegarse los plazos de prescripción establecidos en esta Ley. Tratándose de bienes raíces, para que surta efecto lo dispuesto en el inciso anterior respecto de terceros, deberá anotarse la circunstancia de existir juicio pendiente al margen de la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, antes del 1° de Enero de 1939. Los Tribunales de Justicia, a petición de parte, ordenarán de plano y sin ulterior recurso, se practique dicha anotación.