Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°. Esta Ley empezará a regir el 1° de Enero de 1939, con excepción del artículo 2° transitorio, que empezará a regir desde la fecha de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial. Desde esa fecha, las modificaciones que ella introduce en los Arts. 294, 653, 835, 882, 885, 975, 977, 1269, 1683, 1692, 2003, 2042, 2277, 2369, 2508, 2510, 2511, 2512, 2515, 2520, 2521 y 2522 del Código Civil; en los artículos 822 y 828 del Código de Comercio; y en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.