Texto oficial
Artículo 7°. La Caja de Seguro Obligatorio y las
demás Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1°
abonarán al obrero o empleado el salario o sueldo que
corresponda a las horas o períodos de reposo preventivo.
El reposo preventivo durará el tiempo que determine la
comisión médica respectiva, no pudiendo, sin embargo,
exceder de un año; y podrá renovarse cuantas veces se
estime conveniente.
Durante todo el tiempo que dure el reposo preventivo, el
obrero o empleado percibirá el total de su salario o
sueldo.