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Artículo 7 de la Ley 6.174 · Establece el servicio de medicina preventiva

Establece el servicio de medicina preventiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25309 / 7170973.

Texto oficial

Artículo 7°. La Caja de Seguro Obligatorio y las demás Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° abonarán al obrero o empleado el salario o sueldo que corresponda a las horas o períodos de reposo preventivo. El reposo preventivo durará el tiempo que determine la comisión médica respectiva, no pudiendo, sin embargo, exceder de un año; y podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente. Durante todo el tiempo que dure el reposo preventivo, el obrero o empleado percibirá el total de su salario o sueldo.