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Artículo 26 de la Ley 6.179

Modifica la ley n.o 5,231, de 9 de septiembre de 1933, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25311 / 8829711.

Texto oficial

Art. 26. Reemplázase el artículo 100, por el siguiente: "Artículo 100. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o y 2.o del artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma: La primera reincidencia con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecia para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva. En este último caso el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario. Las reincidencias en las faltas señaladas en los incisos 3.o y 5.o del artículo anterior, serán penadas: la primera, con prisión en su grado máximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva, y aplicándosele, también lo dispuesto en el inciso precedente.