Texto oficial
Art. 26. Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:
"Artículo 100. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o y 2.o del artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma:
La primera reincidencia con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecia para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva.
En este último caso el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.
Las reincidencias en las faltas señaladas en los incisos 3.o y 5.o del artículo anterior, serán penadas: la primera, con prisión en su grado máximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva, y aplicándosele, también lo dispuesto en el inciso precedente.