Texto oficial
Art. 31. Agréganse a continuación del artículo 116, los siguientes incisos:
Los depósitos de bebidas embriagantes deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con éste y con entrada independiente a la calle.
Los vinos o licores expedidos por establecimientos clasificados en la letra a) no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de 100 metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de 100 a 500 pesos sin perjuicio de las demás penas establecidas por la presente ley.