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Artículo 31 de la Ley 6.179

Modifica la ley n.o 5,231, de 9 de septiembre de 1933, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25311 / 8829715.

Texto oficial

Art. 31. Agréganse a continuación del artículo 116, los siguientes incisos: Los depósitos de bebidas embriagantes deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con éste y con entrada independiente a la calle. Los vinos o licores expedidos por establecimientos clasificados en la letra a) no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de 100 metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de 100 a 500 pesos sin perjuicio de las demás penas establecidas por la presente ley.