Texto oficial
Art. 41. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 148. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de uno a dos meses por la segunda e igual pena por la tercera, dándose a la clausura el carácter de definitiva.
El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 20 pesos a que haya sido condenado".