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Artículo 50 de la Ley 6.179

Modifica la ley n.o 5,231, de 9 de septiembre de 1933, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25311 / 8829734.

Texto oficial

Art. 50. Agrégase, a continuación del artículo 136, el siguiente título: TITULO V Impuestos de regulación de la producción y consumo interno de bebidas embriagantes "Art. 163. El vino de producción nacional en la parte que exceda de 60 litros por habitante pagará un impuesto único de producción de un peso veinte centavos por litro. Para este efecto la Dirección de Impuestos Internos fijará cada año, en el mes de Junio, el monto total de este excedente y lo repartirá entre los productores de más de cinco mil litros proporcionalmente a la cosecha de cada cual. Para determinar la producción total y la cuota excedente se seguirán las normas que establecen los artículos 46 y 47. Toda viña que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se divida o parcele por venta, partición o cualquiera otra causa, continuará siendo considerada como de un solo productor para los efectos de la liberación del impuesto a la cuota de excedente que se establece en el inciso anterior, en favor de los productores de menos de 5,000 litros. Art. 164. El impuesto a la cuota de excedente que crea esta Ley, se dará por cancelado al productor que presente un comprobante de la Dirección de Impuestos Internos que certifique que ha eliminado de su propia cosecha o de productores adquiridos, la cuota de excedente que le corresponde. Si la eliminación fuese parcial, se dará por cancelado el impuesto en la parte que corresponda a la cuota eliminada. Este impuesto será exigible en el mes de Marzo del año siguiente a la cosecha. La Dirección de Impuestos Internos dará el comprobante a que se refiere el inciso primero a los productores que acrediten dentro del año agrícola, por medio de recibos otorgados por fabricantes o exportadores o compradores de uva, autorizados por dicha Dirección, algunos de los siguientes hechos: a) Haber vendido o entregado su cuota de excedente para la destilación; b) Haberla vendido o entregado para la fabricación de azúcar de uva en pasta, jarabes o bebidas analcohólicas; c) Haberla vendido o entregado para la exportación; d) Haberla hecho botar por la Dirección de Impuestos Internos; e) Haberla vendido para el consumo como fruta; y f) Haberla entregado en las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura o servicios similares del mismo Ministerio, para su transformación en productos de exportación o analcohólicos. Para proceder en los casos contemplados en las letras a) y d) de este artículo, la Dirección de Impuestos Internos hará desnaturalizar primeramente el vino en la bodega del productor y lo hará botar posteriormente, en su caso, por otro inspector. Para los efectos de este artículo, el vino de la cuota de exceso deberá cumplir las exigencias legales y se estimará en vino de once grados de alcohol o su equivalente en glucosa. En caso de heladas locales de gran intensidad, el Presidente de la República, a solicitud del damnificado y previo informe de la Dirección de Impuestos Internos, podrá reducir la cuota de excedente del solicitante en proporción al perjuicio sufrido por éste". "Art. 165. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los productores podrán guardar previa autorización y bajo el control de la Dirección de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota excedente. En este caso el impuesto respectivo de un peso veinte centavos por litro, quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor. Los productores que se acojan a la facultad que otorga este artículo, mientras no paguen el impuesto de un peso veinte centavos por litro, serán responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada y pagarán por cualquiera merma superior a la autorizada por el Reglamento, la suma de dos pesos por cada litro. "Art. 166. Los productores que previa declaración a la Dirección de Impuestos Internos arranquen una parte de sus viñas, con el objeto de rescatar en todo o parte sus excedentes futuros, quedarán liberados definitivamente de la obligación de eliminar dichos excedentes en una cuota igual a la producción que le correspondería a la parte de viña arrancada. Para este cálculo la cosecha total de cada productor se fijará incluyendo en ella la producción que le corresponderá a la parte arrancada. Los interesados podrán, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, hacer este arranque en cualquiera de sus propias plantaciones y aun en las ajenas cuyos dueños lo autoricen por escritura pública. La Dirección de Impuestos Internos sólo podrá dar la autorización a que se refiere el inciso precedente, cuando se trate de reemplazar viñas de riego por viñas de riego y de rulo por de rulo que el reemplazo represente cosechas equivalentes, de acuerdo con la fijación presunta que establece el artículo 46. La citada Dirección comprobará estos arranques después de haber marcado previamente la extensión que cada interesado deba arrancar. El que certifique haber arrancado, después de la promulgación de la presente Ley, el 25 por ciento de sus viñas, quedará liberado definitivamente del pago del impuesto de un peso veinte centavos que establece el artículo 163". "Art. 167. Las partidas de vinos de la cuota del excedente que por acuerdo de su dueño deba botar la Dirección de Impuestos Internos, podrán ser retiradas por el Ministerio de Defensa Nacional para el único objeto de dar una ración de vino a la tropa en sus horas de rancho. Para este efecto, la citada Dirección comunicará al Ministerio las solicitudes de los dueños de viñas que pidan hacerlo botar sus cuotas de excedente. A contar de la fecha de la referida solicitud el Ministerio tendrá el plazo de quince días para contestar si acepta o no la partida de vino propuesta y el plazo de sesenta días para retirarla de la bodega del productor. Este plazo no podrá pasar en ningún caso, del 1.o de Febrero siguiente a la cosecha respectiva". "Art. 168. Los fabricantes, exportadores o compradores autorizados por la Dirección de Impuestos Internos para expedir los certificados a que se refiere el artículo 164, serán responsables de la cantidad y grado de vino y mosto o de uva que reciban o compren para estos fines, y pagarán por cualquiera merma superior a la que autorice el Reglamento un impuesto de dos pesos por cada litro de vino o mosto o kilo de uva que no fuere destinado a los fines que establece el artículo 164". "Art. 169. Las cervezas de producción nacional en la parte que exceda, en cada empresa industrial, del promedio de sus ventas en los últimos dos años, pagarán un impuesto adicional de dos pesos por litro. El impuesto que se crea en este artículo, deberá ser pagado antes de que dicho excedente sea extraído de la fábrica productora. Iguales disposiciones se aplicarán a cualquiera otra bebida fermentada". "Art. 170. Los aguardientes y licores de producción nacional en la parte que excedan, en cada fábrica, del promedio de sus ventas, en los últimos cinco años, o de los años que tienen de funcionamiento que no alcanzaren a cinco, pagarán un impuesto adicional de quince pesos por litro. A las fábricas de aguardientes y licores que tengan menos de un año de funcionamiento, la Dirección de Impuestos Internos les fijará su producción máxima de acuerdo con su capacidad productora. Se eximen de esta disposición los aguardientes producidos por la zona pisquera, los vinos generosos nacionales, el oporto, el jerez, el vermouth, siempre que su graduación alcohólica no exceda de 20 grados centesimales". "Art. 171. El impuesto adicional sobre el excedente de producción establecido en los dos artículos anteriores, no regirá para los productores destinados a la exportación, ni para aquellos licores cuyo precio de venta exceda de cuarenta pesos botella". "Art. 172. Antes del primero de Enero de cada año, la Dirección de Impuestos Internos fijará sendas cantidades máximas de litros de alcohol agrícola y de alcohol industrial de 100° que podrán venderse en forma de alcohol potable durante el año respectivo. La cantidad que se asigne al alcohol industrial no podrá exceder del cinco por ciento de la cantidad que se asigne al alcohol agrícola. Para regular estas dos cantidades máximas, la Dirección de Impuestos Internos, tomará como base: el consumo señalado en el artículo precedente, los demás usos industriales, las necesidades medicinales y el aumento de la población. Con el objeto de armonizar la producción del alcohol potable con su consumo, la Dirección de Impuestos Internos determinará también, antes de la fecha indicada, el porcentaje de alcohol agrícola y el porcentaje del alcohol industrial que las destilerías, conjunta o individualmente, tendrán facultad para elaborar como alcohol potable. Estos dos porcentajes, uno para el alcohol agrícola y otro para el alcohol industrial, serán fijados por la Dirección dividiendo la respectiva cantidad máxima de alcohol agrícola o de alcohol industrial aludida en el inciso primero de esta disposición, por la correspondiente cantidad total de ese mismo alcohol producido en el año anterior. Si por cualquier causa, terminado el período anual, hubiere excedente de alcohol potable, la Dirección de Impuestos Internos, considerará este excedente al señalar para el año siguiente las cantidades máximas de producción. La parte del alcohol producido que no pueda destinarse a alcohol potable, se empleará en usos industriales, o como combustible, o como carburante o para la exportación. "Art. 173. Los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos en que se sorprendan licores o aguardientes nacionales con etiqueta u otras marcas que correspondan a similares extranjeros, usadas ilícitamente, sufrirán además del comiso total de la producción, una multa de dos mil pesos por la primera infracción, cinco mil por la segunda y diez mil por la tercera. "Art. 174. Las nuevas viñas que se planten después de la vigencia de la presente Ley, pagarán 15,000 pesos por hectárea de riego y 7,500 pesos por hectárea de secano. Este impuesto se cobrará hasta que se haya arrancado un 10 por ciento del total de las viñas actualmente existentes". "Art. 175. Quedarán exentas del impuesto establecido en el artículo anterior, las viñas de uva de mesa cuya producción se destine total y exclusivamente al consumo de uva como fruta y además, las que se planten en las provincias de Coquimbo al Norte, cuya producción se destine exclusivamente a la fabricación de pisco para la exportación". "Art. 176. El alcohol proveniente del excedente de vinos a que se refiere el Art. 163, será destinado a adicionarlo a la nafta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.o y 5.o de la Ley 4,983, modificada por la Ley número 5,057, o a producir alcohol desnaturalizado o a la exportación. No obstante, el destilador queda facultado, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, para reemplazar este alcohol por igual cantidad del que obtengan del lavado de orujos o borras".