Texto oficial
Artículo transitorio. Dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento a que se refiere el artículo 2.o, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de dictar este Reglamento, el Presidente de la República oirá a una Comisión compuesta de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, un profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, un funcionario del Servicio de Investigaciones y dos miembros del Colegio de Abogados de Santiago, designados por su Consejo.