Texto oficial
Artículo 18. Dos o más Partidos podrán convenir en un pacto sobre combinaciones de lista para las distintas circunscripciones o agrupaciones electorales del país. El pacto deberá declararse dentro de los plazos señalados por los artículos 13 y 14, según corresponda, ante la Dirección del Registro Electoral, con las firmas de los Presidentes y Secretarios de los Partidos pactantes.
Las combinaciones podrán acordarse respecto de una o más circunscripciones o agrupaciones y podrán referirse a Senadores y Diputados a la vez o a unos y otros separadamente.
A los Partidos pactantes les está prohibido celebrar combinaciones con Partidos ajenos al pacto registrado o con candidatos independientes. En caso de infracción a esta prohibición, sólo será válida la declaración que se hubiere hecho primero y la Dirección del Registro Electoral deberá rechazar las posteriores. Si dos o más declaraciones fueren simultáneas, no valdrá ninguna de ellas y procederá su rechazo. La nulidad de que se trata no afectará en ningún caso a la validez de las declaraciones de listas hechas por los Partidos pactantes.
Los Partidos pactantes declararán sus candidaturas en listas separadas. Cada lista podrá contener tantos candidatos como cargos se trate de llenar. Las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por la decisión unánime de los Partidos que acordaron el pacto, manifestada por escrito a la Dirección del Registro Electoral hasta las veinticuatro horas del día en que venza el plazo para formular declaraciones.
Un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección.