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Artículo 20 de la Ley 12.891 · Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253140 / 9005312.

Texto oficial

Artículo 20. Para determinar el orden de las listas cuando se trate de elecciones de Diputados o Senadores, o el orden de precedencia de los candidatos a Presidente de la República, la Dirección del Registro Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar dentro de segundo día de expirado el plazo para la declaración de candidaturas, verificará un sorteo. En el primer caso el sorteo se hará con letras de abecedario en número igual al de listas declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás listas, en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al orden que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un Partido será la misma para todas sus demás declaraciones para las diferentes circunscripciones o agrupaciones electorales del país. En el segundo caso, el sorteo se hará con números en cantidad igual al de candidatos declarados, asignando el primer número que arroje el sorteo al candidato primeramente declarado y los restantes números a los demás candidatos, en el orden de su declaración. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. El sorteo a que se refiere este artículo se iniciará con los Partidos Políticos y, continuará con las declaraciones independientes.