Texto oficial
Artículo 81. Para practicar el escrutinio el Presidente contará, en primer término, el número de electores que haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. Enseguida, abrirá la urna y contará el número de cédulas que ella contenga.
Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
Acto seguido, el Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.
Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la señalada en este artículo o no fuere firmada, el Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en el inciso segundo del artículo 140.