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Artículo 82 de la Ley 12.891 · Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253140 / 9005374.

Texto oficial

Artículo 82. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales que lo desearen. Si en una misma cédula aparecen preferencias marcadas a dos o más candidatos, no se escrutará ninguna, se dejará constancia de ello en el acta y la cédula se agregará al sobre de que trata el artículo 86. Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marca y de la preferencia que contengan en su caso. Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán como votos en blanco. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado.