Texto oficial
Artículo 84. Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán, se dejará constancia de ello en el acta y se agregará al sobre de que trata el artículo 86.
Fija el texto refundido de la ley general de elecciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253140 / 9005376.