Texto oficial
Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional que
hayan cumplido más de diez años de servicios podrán
jubilar, en caso de imposibilidad física o intelectual o de
perder su puesto, siempre que no sea por renuncia o por
destitución fundada en su mal comportamiento, con tantas
treintavas partes de sus remuneraciones como años completos
de servicios, entendiéndose como años las fracciones de
tiempo superiores a nueve meses.
En todo caso, les serán de abono los servicios
prestados en otras ramas de la Administración Pública.
Podrán jubilar con sueldo íntegro y sin necesidad de
acreditar imposibilidad física o intelectual, cuando
hubieren cumplido treinta años de servicios.