Texto oficial
Artículo 3.o Ningún empleado podrá jubilar con la
renta de su último empleo si no lo hubiere servido por tres
años continuos, salvo que hubiere ascendido a él desde el
empleo inmediatamente inferior en categoría o renta y
desempeñado este cargo inferior por un año o hubiere
servido más de 15 años en el Congreso Nacional.
Si no se llenan estos requisitos la jubilación se
calculará sobre el promedio de los tres últimos años.
El tiempo servido, en cualquier época anterior a la
presente ley, como empleado del Congreso Nacional, servirá
a cada empleado de abono para los efectos de su jubilación.