Texto oficial
Art. 34. Establécense los siguientes impuestos extraordinarios sobre la renta:
a) Dos por ciento sobre las rentas gravadas en la segunda categoría;
b) Uno por ciento sobre las rentas gravadas en la tercera categoría;
c) Dos por ciento sobre las rentas gravadas en la cuarta categoría;
d) Uno por ciento sobre las rentas gravadas en las categorías quinta y sexta;
e) Diez por ciento de aumento sobre lo que actualmente se paga por impuesto global complementario sobre rentas de hasta doscientos mil pesos ($ 200,000) y veinte por ciento sobre el impuesto que corresponde al exceso de este límite;
f) Tres por ciento sobre las rentas gravadas por el impuesto adicional; y
g) Diez por ciento sobre las rentas gravadas en la cuarta categoría, obtenidas a partir de 1° de Enero de 1939 por los establecimientos que produzcan o beneficien por cualquier procedimiento, las substancias indicadas en el inciso 1° del artículo 3° del Código de Minería, siempre que ocupen más de 200 personas entre empleados y operarios. No estarán afectos a este impuesto los establecimientos que produzcan o beneficien las substancias ya indicadas, cuyos productos en bruto o elaborados sean de una ley inferior a 40 por ciento. Este impuesto será sin perjuicio del establecido en la letra c) de este artículo.