Texto oficial
Artículo 1°.- A contar desde el 1° de Julio de 1938,
se aumenta el monto de las pensiones de los jubilados
ferroviarios de los Ferrocarriles del Estado en un 20% para
aquellos cuya asignación no sea superior a ochocientos
pesos ($ 800) mensuales; en un 10% para aquellos cuya
asignación sea superior a ochocientos pesos ($ 800), e
inferior a tres mil pesos ($ 3.000) mensuales; y en un 30%
para aquellos que hayan sido jubilados por accidentes y que
tengan una asignación inferior a quinientos pesos ($ 500)
mensuales.