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Artículo 2 de la Ley 6.341

Aumenta las pensiones de los jubilados ferroviarios y del personal jubilado de la caja de retiros y prevision social de los ff.cc. del estado, en los porcentajes que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25338 / 8999231.

Texto oficial

Artículo 2°.- El personal jubilado por la ley N° 5,826, de 14 de Marzo de 1936, cuya pensión sea inferior a doscientos pesos ($ 200) mensuales, tendrá como aumento, fijándosele la pensión mínima de doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales que percibe todo el demás personal jubilado.