Texto oficial
Artículo 2°.- El personal jubilado por la ley N°
5,826, de 14 de Marzo de 1936, cuya pensión sea inferior a
doscientos pesos ($ 200) mensuales, tendrá como aumento,
fijándosele la pensión mínima de doscientos cincuenta
pesos ($ 250) mensuales que percibe todo el demás personal
jubilado.