Texto oficial
Artículo 7°.- Esta ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Aumenta las pensiones de los jubilados ferroviarios y del personal jubilado de la caja de retiros y prevision social de los ff.cc. del estado, en los porcentajes que se indican
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25338 / 8999236.