Texto oficial
Artículo 1.o El cabotaje, entendiendo por total el transporte marítimo de carga entre los diversos puertos del litoral de la República, queda reservado a las naves chilenas bajo las condiciones establecidas en la presente ley.
Sin embargo, el Presidente de la República queda facultado para conceder, a título de reciprocidad, el derecho de hacer el cabotaje a la naves de los países latinoamericanos, en las mismas condiciones que rijan para las naves chilenas, siempre que aquellas naves pertenezcan en sus respectivos países a personas naturales o jurídicas que cumplan con las normas establecidas en el artículo 3.o de la presente ley con respecto a la nacionalidad.
El Presidente de la República, en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá otorgar permiso a naves extranjeras para que hagan el cabotaje en las mismas condiciones que se exigen para las naves chilenas, o en las especiales que en cada caso se determine.