Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829756.

Texto oficial

TITULO III {Arts. 8-14} De las condiciones generales del servicio Artículo 8.o Para establecer servicios de cabotaje se requiere autorización del Presidente de la República. La respectiva resolución suprema sólo establecerá las condiciones generales que deberán llenar las naves. El decreto procurará la manera de que el conjunto de las líneas de navegación y su coordinación con otros medios de transporte aseguren la atención regular de las diversas regiones del país. En todo caso el decreto deberá considerar la situación comercial del armador.