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Artículo 7 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829755.

Texto oficial

Artículo 7.o Para los efectos de la presente ley y del impuesto a la renta que determina la ley número 5,169, las empresas navieras nacionales harán anualmente sobre el material marítimo los siguientes castigos ordinarios: 5 por ciento para las naves y 10 por ciento para las embarcaciones menores y materiales. El castigo deberá hacerse sobre el valor de adquisición de las naves, embarcaciones menores y demás materiales.