Texto oficial
Artículo 7.o Para los efectos de la presente ley y del impuesto a la renta que determina la ley número 5,169, las empresas navieras nacionales harán anualmente sobre el material marítimo los siguientes castigos ordinarios: 5 por ciento para las naves y 10 por ciento para las embarcaciones menores y materiales.
El castigo deberá hacerse sobre el valor de adquisición de las naves, embarcaciones menores y demás materiales.