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Artículo 10 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829758.

Texto oficial

Artículo 10. Si por hecho voluntario o culpa del armador, se interrumpiere, en su totalidad o en parte, el servicio de navegación, sin haberse dado el aviso de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, decretará lo necesario para restablecer y asegurar el servicio. Si para el restablecimiento o la seguridad de este servicio, se necesitare el uso de naves u otros bienes de dominio privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes. El pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior, se hará dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha del hecho que las motive. Si dentro del plazo de tres meses desde la organización del servicio provisional, el armador no volviere a tomar a su cargo la explotación en las nuevas condiciones que se le fijen garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la autorización a que se refiere el artículo 8.o.