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Artículo 16 de la Ley 6.415 · Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25343 / 8829764.

Texto oficial

Artículo 16. Los armadores no podrán cobrar por sus servicios sino los valores que resulten de las tarifas y de su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso podrán cobrarse tarifas diferentes a las aprobadas; y cualquiera infracción, ya sea que signifiquen aumentos, rebajas, o que se empleen medios indirectos concediendo comisiones, bonificaciones, adulterando la medida exacta de la carga o empleando otros subterfugios, será penada con una multa equivalente al décuplo de la diferencia entre la tarifa y lo efectivamente cobrado.