Texto oficial
Artículo 8º Auméntase en un 30 por ciento las pensiones de que gozan los Ministros, Fiscales, y Secretarios jubilados antes de la vigencia de esta ley, de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, sin perjuicio de la limitación a que se refiere el artículo 19 de la ley 5,154.